El Diario Digital de la Historia y de la Geopolítica
Domingo 27 de Octubre de 2.012.
Por Rubén Vicente
En
el Occidente hay dos sistemas jurídicos (2). El sistema de la república romana, y el sistema del imperio
romano. El sistema de la república romana es el derecho de las costumbres del
pueblo (léase: de mores maiorum), que dio origen a lo que durante la edad media
fue llamado con el nombre de el derecho consuetudinario, que en la edad moderna
fue conocido como el derecho común (léase: the common law), que es el
derecho británico y escandinavo, pero que al otro lado del Atlántico Norte,
tiene una versión sui generis estadounidense, que se conoce con el nombre del
derecho real (léase: the real law); cuya finalidad última es la paz
(léase: mientras no se haya violencia material en la vía pública, está todo
bien, y la justicia no interviene). Rigth? [3]
En
cambio, en el sistema del imperio romano, regía el derecho de la ley escrita
que emanaba del gobierno (léase: el derecho de los estatutos = el derecho
estatutario = el derecho estatuído), que durante la edad media dio
origen al cuerpo del derecho de la ciudad romana (léase: de corpus iuris
civilis romanorum), por el que se regían los bizantinos, que en la edad moderna
fue la base del derecho imperial ruso, y que durante la edad contemporánea dio
lugar al derecho francés, que es la base del sistema de el derecho
continental europeo (léase: the continental law), que es el fundamento del
derecho latinoamericano; cuya finalidad última es la justicia, que
interviene en todos los ámbitos de oficio (léase: de prepo = de guapo =
de una), cuando alguién no hace lo que le corresponde (léase: la justica
conmutativa), o cuando a alguien no se le da lo que corresponde (léase: la
justicia distributiva), haya paz o no la haya, es decir, haya o no violencia
material en la vía pública. ¿Capito?
Entonces,
el commow law busca la paz, y el derecho continental europeo pretende la justicia,
que no
es lo mismo, porque la paz al precio de la injusticia no va. ¿Verdad?
Sin
embargo, la realidad histórica demuestra que el common law solucionó muchas de
sus falencias estructurales, haciéndole concesiones al sistema del
derecho continental europeo, por ejemplo, incluyendo sus concepciones políticas
en un documento escrito, como es la constitución.
Y
muchas veces, la reglamentación de la carta magna se da a través de las leyes,
que incluso, hasta pueden llegar a estar en contra de las costumbres del
pueblo, expresadas en los fallos judiciales, como ocurre por ejemplo, con la
ley patriótica (léase: the patriot act). Right?
Y
nosotros, los que nos regimos por el sistema del derecho continental europeo, incluidos
obviamente los latinoamericanos en general y los argentinos en particular,
también nos vimos forzados a solucionar las fallas estructurales de nuestro
sistema jurídico, haciéndole concesiónes al common law anglo-escandinavo-norteamericano
(léase: nórdico).
Una
de las conseciones que nos vimos necesitados de hacer, consistió en la
formulación del concepto jurídico procesal de la prueba, reemplazándolo
por el de la evidencia, que no es lo mismo.
Hay
una parte del razonamiento que es común a ambos sistemas, según la cual, todo
hecho relevante es un indicio, y el conjunto universal de todos los
indicios, habidos y por haber, recibe el nombre genérico de la información.
Así concebido, el indicio es la unidad, o si se prefiere, el átomo de la información. ¿Está?
Pero
en un proceso judicial, acá y en La China, jamás se dispone de la
información, sino sólo de un conjunto parcial de indicios, que recibe el
nombre técnico de el cuadro indiciario.
En
toda causa criminal, el juez de instrucción tiene a su disposición el cuadro
indiciario, que básicamente se compone de dos clases de indicios (2). Por una parte, los que son leves,
imprecisos y discordantes, que forman un cuadro lógico, que autoriza a
fundar válidamente la sospecha. Y por la otra, están los indicios graves,
precisos y concordantes, que también forman un cuadro lógico, pero que
habilita a fundar válidamente la presunción.
Entonces,
no es lo mismo
tener una sospecha que tener una presunción, porque sólo con la sopecha, yo
juez, aunque puedo investigar, no puedo condenar a nadie por nada, y en
cambio, cuando tengo la presunción de la culpabilidad del sospechado, lo puedo
acusar, lo puedo llevar a juicio y, eventualmente, lo puedo condenar.
En
otras palabras, la presunción de culpabilidad es un estado procesal que,
en los hechos (in fact), provoca la caída del principio constitucional
de la presunción de inocencia, que es justamente lo que se debate en la etapa
oral del proceso (léase: el plenario), y si el acusado es declarado culpable,
cesa la presunción, y sobrevene la certeza de la culpabilidad (léase: la
condena).
En
la etapa de la sospecha, es decir, en el sumario, todas las pruebas son válidas
desde el punto de vista de el análisis lógico, pero en la etapa de la
presunción de la culpabilidad, esto es, durante el plenario, esas pruebas
colectadas son sometidas al rigurosímo examen de la crítica, justamente,
para ver si resisten la crítica, caso en el cual, las pruebas se transformarán
en la evidencia
.
Por
eso, los tribunales que se rigen por el common law, están dejando de exigir que
haya evidencia criminal para condenar, por ejemplo, a los terroristas,
bastándoles sólo con las pruebas; mientras que los juzgados que se rigen por el
derecho continental europeo, latinoamericanos y argentinos incluídos, están
empezando a no
conformarse sólo con las pruebas, sino que para condenar exigen cada día más, que
haya una clara e inequívoca evidencia de culpabilidad.
Por
eso, yo digo que, quiera Dios que esté equivocado, pero me jugaría una
ficha, a que el criterio jurídico de La Fiscal Asaro, de El Juez Ríos y de La
Cámara del Crimen, es el propio de los dinosaurios, y por esa razón, me
estoy convenciendo de que, obviamente, en El Caso Ángeles Rawson, piensan
condenar a Mangieri, con pruebas, pero sin evidencia. Okey?
Y
por eso digo que no es lo mismo. ¿Verdad?
Y
si me dijeran que estoy muy equivocado, respondería que veremos, veremos y pronto lo
sabremos.
[1]
La libre expresión y la segura circulación de
la información contenida en el presente documento se halla jurídicamente
garantizada por la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 (Art.
19), la Constitución Nacional de la República Argentina de 1995 (Art. 14), la Ley Nacional N° 26.032 de 2005 y el Código
Penal de la Nación (Arts. 153 y 155).
[2] Para uno de Los Siete
Grandes Sabios de Grecia (Solón) El
Cisne Negro es la alegoría de un hechoque es teóricamente posible, pero que
todos creen que es prácticamente improbable, pues si ocurriera sería
castastrófico.
[3]
Parten de la base de que todo
hombre es el señor de su castillo (léase: la propiedad es inviolable), y
todo hecho violento ocurrido en la intimidad del hogar, es un asunto
estrictamente do-més-ti-co, en el que la autoridad pública no debe
intervenir, sino hasta que la víctima o un tercero formule la denuncia0 (léase:
la instancia privada).
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